I. Teletrabajo:
a) Aplicación: La modalidad de teletrabajo es una medida de prevención que el MTSS está actualmente incentivando para aquellos puestos cuya naturaleza permita teletrabajar.
b) Obligatoriedad: La directriz emitida por el MTSS sobre las medidas de atención ante la alerta sanitaria por coronavirus (covid-19) del 9 de marzo 2020, establece que para el sector privado es únicamente una invitación para aplicar el teletrabajo temporal: no es una obligación para los patronos implementarlas.
c) Legislación: La Ley para Regular el Teletrabajo, Ley N 9738 del y su Reglamento, tienen por objeto promover, regular e implementar el teletrabajo y en dichos instrumentos jurídicos se establece la obligatoriedad de que exista una adenda al contrato de trabajo que establezca las condiciones del teletrabajo, las cuales, en este caso, deberán ser las condiciones del teletrabajo temporal.
II. Reducción Temporal de Jornadas de Trabajo:
a) Legislación Aplicable: De conformidad con la ley Nº 9832 “Autorización de Reducción de Jornadas de Trabajo ante la Declaratoria de Emergencia Nacional”, publicada el día 24 de marzo del 2020, es posible que el patrono, de forma unilateral, aplique, de manera excepcional, una reducción de la jornada de sus trabajadores.
b) Carácter Excepcional: La reducción de jornadas es excepcional y debe existir como requisito esencial la declaratoria de emergencia nacional por parte de las autoridades competentes.
c) Salario: La reducción de la jornada de trabajo implica una reducción en el salario del trabajador en la misma proporción de la reducción de su tiempo de trabajo.
d) Aplicación: La reducción de la jornada aplica para cualquier empresa o patrono del sector privado, siempre que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
Disminución de ingresos brutos que podrá ser igual o mayor al 20%. En este caso, se podrá reducir la jornada hasta en un cincuenta por ciento del tiempo.
Disminución de ingresos brutos, que podrá ser igual o mayor al 60%. En este caso se podrá reducir la jornada hasta en un setenta y cinco por ciento del tiempo.
Para determinar la disminución del ingreso bruto de la empresa, se tomará como parámetro el ingreso bruto generado en el mismo mes del año anterior y cuando tenga menos de un año de haber iniciado labores se realizará un promedio de los últimos tres meses previos a la declaratoria de emergencia nacional.
Cuando una autoridad competente ordene el cierre de una empresa, la disminución de sus operaciones o de su ocupación.
Cuando el patrono no cumpla con ninguno de los parámetros anteriores; pero sufra una afectación real debido a la declaratoria de emergencia nacional.
e) Plazo: La medida de reducción de jornadas es temporal y podrá ser solicitada por un plazo de 3 meses, prorrogable hasta por 2 periodos iguales.
f) Prohibiciones: Se prohíbe la aplicación de reducción de jornadas a personas a trabajadoras en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Además en el caso de otros fueros especiales protegidos (ejemplo: representantes sindicales, menores de edad, denunciantes de acoso sexual o procesos de discriminación) sólo se podrá aplicar la reducción a estos trabajadores, si la reducción de jornadas se establece para el 90% del personal de la planilla.
g) Procedimiento para la reducción de jornadas: Para poder aplicar la reducción de las jornadas se es obligatorio realizar un procedimiento formal ante el MTSS para obtener la autorización de la reducción de las jornadas.
h) Sanciones por omisión: La omisión de realizar el procedimiento de autorización o no realizarlo dentro del plazo improrrogable de los 3 días hábiles, serán sancionadas como infracción a las leyes de trabajo, con multas económicas, sin perjuicio de otras sanciones de naturaleza administrativa o penal que correspondan, al igual que pagar las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador.
III. Suspensión de los Contratos de Trabajo
a) Legislación Aplicable: El 23 de marzo el 2020 se publicó el Reglamento para la Suspensión Temporal de los Contratos de Trabajo, en casos relacionados con los incisos a) y b) del artículo 74 del Código de Trabajo, el cual específicamente establece la suspensión cuando:
(i) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono.
(ii) La fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
(iii) La muerte o incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
b) Aplicación: Será posible aplicar la suspensión de los contratos de trabajo cuando ninguna de las partes de la relación laboral (trabajador ni empleador), sea responsable de las causas que hacen imposible la prestación de los servicios. Ante la situación de la declaratoria de emergencia nacional por la alerta sanitaria del covid-19, algunas empresas podrán aplicar la suspensión temporal de los contratos de trabajo, pero no por el simple hecho de la existencia de una emergencia nacional, ya que necesario que se logre comprobar la imposibilidad de que la empresa pueda continuar operando total o parcialmente.
c) Salario: La suspensión de los contratos de trabajo implica que al no existir el elemento de la prestación de los servicios del trabajador, tampoco se genera la obligación de pago de salario.
d) Plazo: La medida de la suspensión de los contratos de trabajo es temporal y la empresa tiene un plazo de 3 días posteriores a la fecha en que ocurre el hecho que da origen a la solicitud de suspensión para que pueda tener carácter retroactivo, pero también se podrá solicitar en cualquier tiempo siempre que subsista la causa que dio origen.
e) Prohibición: En los casos de solicitud de suspensión parcial de los contratos de trabajo, se deben utilizar siempre los criterios para escoger al personal al cual se le suspenderá el mismo, de forma paritaria y sin discriminación alguna.
f) Permuta de tiempo no laborado: Es posible que los patronos y los trabajadores acuerden la suspensión temporal de los contratos, con goce de salario, durante el tiempo que dure la declaratoria de emergencia. En este caso, los trabajadores deberán reponer el tiempo no laborado en un plazo máximo de un año, según el acuerdo de alcancen ambas partes.
g) Procedimiento: La empresa deberá iniciar un procedimiento para obtener la autorización de la suspensión de los contratos al MTSS.
IV. Despidos:
En Costa Rica existe el principio de libertad despido, exceptuando los llamados fueros especiales que corresponden a trabajadores en situaciones especiales: mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, personas trabajadoras adolescentes, líderes sindicales, denunciantes de hostigamiento sexual o discriminación.
De conformidad con lo anterior, el patrono podrá proceder con la terminación de los contratos de trabajo siempre y cuando cumpla con el pago de las indemnizaciones de los derechos laborales de cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones proporcionales.
Ante la crisis del covid-19 y consecuentemente la declaratoria de emergencia nacional, estarían más que justificados los despidos, por lo que si las empresas tuvieran que proceder con estas medidas podrán hacerlo, aunque hayan solicitado inicialmente una reducción de la jornada y/o una suspensión temporal de los contratos de trabajo.
V. Vacaciones:
Para aquellos empleados que posean vacaciones acumuladas porque ya han cumplido período, es posible otorgar las mismas como una medida para no proceder con la suspensión o reducción de las jornadas laborales, ya que una vez que se cumpla el período de las 50 semanas laboradas, el patrono podrá de forma obligatoria otorgar el tiempo de vacaciones en el momento que así lo disponga.
Sin embargo, para quienes no poseen vacaciones aún disponibles, es decir, no han cumplido el período, el adelanto de las vacaciones es una opción, aunque conlleva un riesgo implicito de un reclamo a futuro por parte del trabajador, si éste indica que se le obligó a tomar esas vacaciones; por lo tanto, en el caso de adelanto de vacaciones debe realizarse por acuerdo mutuo, mediante un documento escrito con lenguaje claro y protector para evitar que se generen reclamos a futuro.
El mismo MTSS, emitió dentro de los Lineamientos para personas trabajadoras con factores de riesgo que ocupan puestos no teletrabajables, la posibilidad de un adelanto de vacaciones, siempre y cuando el trabajador esté de acuerdo.
VI. Caja Costarricense del Seguro Social
Incapacidad por Covid-19:
Se adicionó, al artículo 10 bis al Reglamento de Seguro de Salud de la CCSS, una incapacidad por alerta sanitaria por Covid-19, como norma excepcional y temporal, en los siguientes términos:
a) Objetivo: Se incluye dentro del concepto de incapacidad aquellos casos que se encuentran en condición de investigación o probables, de que el asegurado pueda padecer de la enfermedad Covid-19 para el otorgamiento de la incapacidad, que será:
De carácter excepcional y temporal, cuyo plazo máximo será establecido en la orden sanitaria.
Se fundamentará en la alerta sanitaria de aislamiento domiciliar dictada por autoridad competente del Ministerio de Salud.
b) Otorgamiento de la incapacidad: La orden sanitaria podrá ser presentada por el asegurado, sus parientes, persona interesada o por los funcionarios de Ministerio de Salud.
c) Pago: El pago de esta incapacidad se sujeta a los requisitos y condiciones legales.
d) Retroactividad: Para los casos ya declarados, su aplicación será retroactiva a partir de la emisión de la orden sanitaria.
Además, se agrega al final de la definición de incapacidad, en el artículo 2 al Reglamento para Otorgamiento de Licencias e Incapacidades, una excepción a la regla, indicando que solamente mientras se encuentre vigente el artículo 10 bis del Reglamento de Seguro de Salud, se otorgará una incapacidad a una persona sana, aunque fuere para cuidar a un paciente enfermo.
VII. Instituto Nacional de Seguros.-
a) Notificación del cambio de lugar de trabajo.
El Código de Trabajo en su artículo 211 establece la obligación de comunicar al INS cualquier cambio en el lugar de trabajo que agrave las condiciones de riesgo y que no tendrá validez ningún cambio sin el consentimiento escrito del INS. Sin embargo, por otro lado, ha establecido en su norma técnica y mediante comunicaciones enviadas directamente a las empresas, que en el caso de teletrabajo no es necesario notificar el cambio del lugar de trabajo.
b) Afectación de la Póliza de Riesgos de Trabajo por Covid-19
El INS confirmó que ante la sospecha razonable de que un trabajador haya sido contagiado por el COVID-19, por causa o a consecuencia de su trabajo, éste sería atendido al amparo de la Póliza de Riesgos del Trabajo.
La empresa es responsable de presentar el aviso de accidente y justificar por qué es un riesgo del trabajo.
La CCSS y el INS establecieron un protocolo conjunto de atención médico administrativo, que establece que todo paciente con síntomas de COVID-19, deberá ser atendido en los centros de salud de la CCSS, aún en los casos en que se sospeche que la enfermedad se presenta como riesgo laboral.
Cuando el INS determine un caso como riesgo de trabajo, al haberse demostrado el nexo causal entre el trabajador contagiado por COVID-19 y la labor que ejecutaba o bien el nexo epidemiológico en el sitio de trabajo, todos los costos que se deriven de la atención y que hayan sido otorgados por la CCSS, le serán reintegrados, consecuentemente al ser calificada la enfermedad como un riesgo de trabajo y trasladados los costos al INS, los costos de la póliza se podrán ver afectados con respecto a los parámetros de sinestrialidad que maneja el INS.
VIII. Restricción Vehicular.-
Se instauró una medida de orden sanitario mediante los decretos 42253-MOPT-S y 42270-MOPT-S, a efecto de restringir temporalmente la libertad de conducir vehículos automotores en horas de la noche. Dicho lineamiento afecta a los trabajadores que, en virtud de sus labores, deban desplazarse durante la noche. A continuación, se detallan las particularidades de la “restricción vehícular sanitaria”:
a) Objetivo: se restringe el tránsito vehicular nocturno en todo el territorio nacional.
b) Horario de la restricción: Aplica la restricción de la siguiente manera:
– De lunes a jueves, inclusive, en el período comprendido entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m.
– De viernes a domingo en el período comprendido entre las 08:00 p.m. y las 5:00 a.m.
c) Obligatoriedad: Para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en el territorio nacional.
d) Excepciones: hay 20 excepciones, pero incluimos solo la que les compete y corresponde a las personas del sector privado con jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria mencionada, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditado. La movilización podrá hacerse en vehículo particular o en vehículos de trasporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (taxi, autobús, buseta o microbús) o especiales (transporte de trabajadores y transporte a aeropuertos autorizados) y que cuenten con la placa de servicio público.
e) Demostración para la aplicación de la excepción: Cada empleado que deba transitar durante la restricción vehicular nocturna deberá portar una constancia laboral emitida por la persona empleadora en la que se consigne el horario de trabajo y la relación de la persona con la excepción invocada.
f) Sanción: Si se incumple lo anterior, aplicará una multa de 22.187,22 colones. (podrá ser incrementada).
g) Período: Se mantendrá durante el estado de emergencia nacional.
h) Entrada en vigor: A partir del 24 y 27 de marzo del 2020.
Nuestro despacho legal está a su disposición para cualquier consulta que requiera. Cuente con el apoyo de uno de los mejores asesores jurídicos/bufetes especialistas en derecho laboral en Costa Rica en estos momentos tan difíciles.
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